
La Constitución Política del Estado (CPE) establece reglas claras para la declaración, aprobación y ampliación de un Estado de Excepción en el país. Estas reglas no pueden ser interpretadas de manera discrecional ni modificadas según las circunstancias políticas del momento, porque su finalidad es precisamente garantizar que el ejercicio del poder tenga límites y controles democráticos.
De acuerdo con los artículos 137 de la Constitución y 7 y 8 de la Ley 1740 de Regulación de los Estados de Excepción, la declaración de un estado de excepción corresponde de manera privativa al Presidente del Estado y debe realizarse mediante Decreto Supremo, cuando exista peligro para la seguridad del Estado, amenaza externa, conmoción interna o desastre natural.
La Asamblea Legislativa Plurinacional, por su parte, tiene la atribución constitucional de aprobar o rechazar esta declaración, además de ejercer el correspondiente control sobre las medidas adoptadas. Esta distribución de competencias responde a un principio esencial de todo Estado democrático de derecho: el poder no puede concentrarse en una sola instancia, sino que debe estar sometido a un sistema de frenos y contrapesos.
En cuanto a la ampliación de un estado de excepción vigente, la Ley 1740 establece que el Órgano Ejecutivo puede determinar su vigencia hasta por 90 días y que, excepcionalmente, este plazo puede ser ampliado previa autorización de la Asamblea Legislativa, mediante el voto de la mayoría absoluta de sus miembros presentes.
Por ello, corresponde al Presidente del Estado, solicitar la autorización para ampliar el estado de excepción, fundamentando las razones y circunstancias que justifican esa medida. La Asamblea Legislativa debe analizar, debatir y decidir sobre dicha solicitud, pero no puede sustituir al Órgano Ejecutivo en una atribución que la Constitución le asigna expresamente.
En consecuencia, las comisiones legislativas tampoco pueden declarar ni solicitar por cuenta propia una medida cuya competencia corresponde al Ejecutivo. Hacerlo desnaturalizaría el rol de control que corresponde al Legislativo y afectaría el debate objetivo que debe existir sobre una medida excepcional.
La propia Constitución, en su artículo 140 paragrafo I, prohíbe conceder facultades extraordinarias distintas de las establecidas por la Norma Fundamental. Nadie puede saltarse estas reglas: ni el Presidente, ni la Asamblea Legislativa, ni los jueces, ni las movilizaciones sociales o cabildos pueden otorgar competencias que la Constitución no reconoce.
En consecuencia, la única competencia reconocida para el Órgano Legislativo en materia de estado de excepción es la de aprobar (o rechazar) los actos del Órgano Ejecutivo, esto es, aprobar la declaración realizada por el Órgano Ejecutivo, aprobar la rendición una vez concluido el plazo determinado para su vigencia y aprobar la ampliación del mismo. Siendo el Órgano Ejecutivo el que declara el estado de excepción, su solicitud de ampliación también recae en su competencia.
La democracia también significa respetar los límites del poder. Por ello, el Presidente debe rendir cuentas ante la Asamblea Legislativa sobre las razones que motivaron la declaración del estado de excepción, las medidas adoptadas y las facultades ejercidas durante su vigencia. Si considera necesaria su ampliación, debe solicitarla y fundamentarla conforme a la Constitución y la Ley 1740.
La Paz, septiembre de 2026
Juan Del Granado Cosío
DIPUTADO NACIONAL

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