
La Paz, 2 de octubre de 2026.- El presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados, Juan Del Granado, aclaró este viernes que la definición del Fiscal General del Estado le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que, ante la ausencia de esta máxima autoridad, el Fiscal Departamental o Superior que considere tener la prelación para asumir la suplencia deberá acreditar formalmente su condición ante el Órgano Legislativo.
“Ante la ausencia del Fiscal General del Estado no corresponde una asunción automática por parte de ningún fiscal departamental o superior. La competencia para definir quién debe ejercer la suplencia corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional, que deberá conocer y analizar la documentación que acredite la prelación correspondiente y, sobre esa base, adoptar una decisión oficial”, aseguró.
Del Granado explicó que la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional deberá remitir la documentación presentada a la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, instancia que deberá analizar los antecedentes y emitir el informe correspondiente.
Posteriormente, el informe deberá ser considerado en sesión de la Asamblea, donde se determinará al fiscal departamental o superior que corresponda asumir la suplencia, en el marco de las disposiciones constitucionales y legales vigentes.
A continuación el Pronunciamiento inextenso del diputado Juan Del Granado:
SUPLENCIA DE FISCAL GENERAL
El art. 226 I de la CPE establece que el Fiscal General es la autoridad jerárquica superior del Ministerio Publico, ejerciendo la representación de la institución.
En el art. 226 II constitucional se establece una gradación entre los fiscales, a saber: fiscales departamentales, fiscales de materia y demás fiscales establecidos por ley.
El Fiscal General se designa por 2/3 de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP), por mandato constitucional contenido en el art. 227 I.
El proceso legal de designación del Fiscal General, establecida por norma constitucional, requiere inexcusablemente convocatoria pública previa y calificación de capacidad profesional y méritos, a través de concurso público.
La Ley 260 del Ministerio Publico, establece en su art. 25 un régimen de suplencias para casos de ausencia del Fiscal General.
En el caso de impedimento temporal por viaje o enfermedad será suplida o suplido por la o el Fiscal Departamental de Chuquisaca; y en ausencia de éste, lo suplirá el o la Fiscal Departamental de acuerdo al orden de prelación establecido en el parágrafo V del art. 25 citado.
En casos de destitución, suspensión definitiva, renuncia, ausencia o impedimento definitivo, lo suplirá la o el Fiscal Departamental o Superior de acuerdo al orden de prelación establecido en el art. 25 citado.
Para este efecto, debe presentarse la documentación pertinente ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para que se procese en la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado.
El orden de prelación se establece de acuerdo con la antigüedad en el ejercicio de: 1. Funciones en el cargo. 2. Funciones en el Ministerio Público. 3. La abogacía. (ART. 25 V de la Ley 260).
Conclusiones:
1ª. EL Órgano Ejecutivo no tiene competencias para designar al Fiscal General del Estado.
2ª. La competencia para seleccionar al Fiscal General del Estado es de la Asamblea Legislativa Plurinacional, previos convocatoria y concurso público de méritos.
3ª. El Fiscal Departamental o Superior que tenga la prelación exigida por la norma, no tiene competencia para asumir el cargo en forma automática, sino que debe esperar la decisión oficial de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
4ª Ante la ausencia del Fiscal General, el Fiscal Departamental o el Fiscal Superior que por orden de prelación crea que le corresponde la suplencia, o las autoridades administrativas del Ministerio Publico, deberán presentar ante la ALP la documentación correspondiente que acredite tal prelación.
5ª La Presidencia de la ALP remitirá a la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Publico y Defensa Legal del Estado (Diputados y Senadores), la documentación correspondiente que acredite tal prelación.
6ª Aunque no hay norma que describa el procedimiento, se entiende que la Comisión Mixta analizara el caso y emitirá un informe a la ALP, en la que deberá determinar el fiscal departamental o superior que tenga prelación para la suplencia.
7ª En Sesión de Asamblea, se debatirá el informe de la Comisión Mixta y se determinará el fiscal departamental o superior que deba asumir la suplencia, cumpliendo las exigencias constitucionales y legales previstas.

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